ROMÁN YOCUPICIO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido la siguiente Ley:
NÚMERO 92
El Congreso del Estado de Sonora, en nombre del pueblo, decreta la siguiente:
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Art. 1.- Es obligación del Gobierno del Estado, el mantenimiento y difusión de la enseñanza universitaria.
Art. 2.- El Gobierno del Estado sostendrá y fomentará, en los términos de esta Ley, y con domicilio en la Capital del Estado, un Plantel educativo autónomo de enseñanza universitaria, que se denominará “Universidad de Sonora”, en el cual se impartirán:
I.- Los cursos de preparatoria que comprenderán todos los bachilleratos necesarios, anteriores a los cursos de las distintas carreras profesionales;
II. La carrera de Leyes;
III. La carrera de Farmacia;
IV. La carrera de Enfermería y Obstetricia;
V. La carrera de Comercio.
La Universidad de Sonora dentro de sus finalidades podrá establecer otras Escuelas o Facultades, distintas de las enumeradas en las fracciones anteriores.
Art. 3.- La impartición de la enseñanza universitaria del Estado, se adaptará a lo dispuesto por la Universidad Nacional Autónoma de México, en todo lo que concierne a la parte técnica y pedagógica, planes de estudios y a cuantas disposiciones tiendan a la realización de los fines propios de la Institución creada por esta Ley.
Art. 4.- El H. Congreso del Estado fijará anualmente en el presupuesto de Egresos un subsidio para el sostenimiento de la Universidad de Sonora, y ésta rendirá anualmente, al mismo Congreso, un informe de las labores que se hubieren desarrollado.
Art. 5.- Las Escuelas de carácter universitario que funcionan en el Estado, deberán incorporarse al Plantel a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Art. 6.- La misión fundamental de la Universidad de Sonora, será:
I.- Contribuir al enriquecimiento de la cultura.
II. Transmitir el saber; y
III. Poner la cultura al servicio de la colectividad.
Art. 7.- La Universidad de Sonora realizará su misión de contribuir al enriquecimiento de la cultura, por medio de investigaciones sociológicas, geológicas, astronómicas, físico-químicas, biológicas y estéticas.
Art. 8.- La Universidad de Sonora realizará su misión de trasmitir el saber, a través de los cursos a que se refiere el artículo 2. De esta Ley.
Art. 9.- La Universidad de Sonora cumplirá con el deber de poner la cultura al servicio de la colectividad, por conducto de un Departamento de Acción Social.
Art. 10.- La enseñanza que se imparta en la Institución a que se refiere esta Ley, no tendrá más costo que el fijado por el Comité Administrativo de la Universidad por concepto de cuotas de inscripción y exámenes.
TITULO PRIMERO
De Personal de la Universidad
CAPÍTULO PRIMERO
Del personal y su designación
Art. 11.- El personal de la Universidad se dividirá en docente y administrativo, quedando constituido en la siguiente forma:
I.- El personal docente por el Rector y catedráticos de la Universidad.
II. El Comité Administrativo.
III.- El personal administrativo, por el Rector, Secretario, empleados y servidumbre de la Universidad.
Art. 12.- El personal a que se refiere el artículo anterior, será nombrado de acuerdo con el Reglamento Interior de la Universidad.
CAPITULO SEGUNDO
De los requisitos, obligaciones y derechos del personal.
Art. 13.- Para ser Rector de la Universidad, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y mayor de 30 años.
(Boletín Oficial del Estado de Sonora, 26 de noviembre de 1938. Página 3).
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Fuente: Memoria Gráfica de la Universidad de Sonora. 50 Aniversario.
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