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miércoles, 15 de agosto de 2012

Ley de Enseñanza Universitaria...


ROMÁN YOCUPICIO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

 
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido la siguiente Ley:


NÚMERO 92

 
El Congreso del Estado de Sonora, en nombre del pueblo, decreta la siguiente:

Ley de Enseñanza Universitaria



TITULO PRELIMINAR

 
CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales


Art. 1.- Es obligación del Gobierno del Estado, el mantenimiento y difusión de la enseñanza universitaria.

Art. 2.- El Gobierno del Estado sostendrá y fomentará, en los términos de esta Ley, y con domicilio en la Capital del Estado, un Plantel educativo autónomo de enseñanza universitaria, que se denominará “Universidad de Sonora”, en el cual se impartirán:

I.- Los cursos de preparatoria que comprenderán todos los bachilleratos necesarios, anteriores a los cursos de las distintas carreras profesionales;

II. La carrera de Leyes;

III. La carrera de Farmacia;

IV. La carrera de Enfermería y Obstetricia;

V. La carrera de Comercio.

La Universidad de Sonora dentro de sus finalidades podrá establecer otras Escuelas o Facultades, distintas de las enumeradas en las fracciones anteriores.

Art. 3.- La impartición de la enseñanza universitaria del Estado, se adaptará a lo dispuesto por la Universidad Nacional Autónoma de México, en todo lo que concierne a la parte técnica y pedagógica, planes de estudios y a cuantas disposiciones tiendan a la realización de los fines propios de la Institución creada por esta Ley.

Art. 4.- El H. Congreso del Estado fijará anualmente en el presupuesto de Egresos un subsidio para el sostenimiento de la Universidad de Sonora, y ésta rendirá anualmente, al mismo Congreso, un informe de las labores que se hubieren desarrollado.

Art. 5.- Las Escuelas de carácter universitario que funcionan en el Estado, deberán incorporarse al Plantel a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Art. 6.- La misión fundamental de la Universidad de Sonora, será:

I.- Contribuir al enriquecimiento de la cultura.

II. Transmitir el saber; y

III. Poner la cultura al servicio de la colectividad.

Art. 7.- La Universidad de Sonora realizará su misión de contribuir al enriquecimiento de la cultura, por medio de investigaciones sociológicas, geológicas, astronómicas, físico-químicas, biológicas y estéticas.

Art. 8.- La Universidad de Sonora realizará su misión de trasmitir el saber, a través de los cursos a que se refiere el artículo 2. De esta Ley.

Art. 9.- La Universidad de Sonora cumplirá con el deber de poner la cultura al servicio de la colectividad, por conducto de un Departamento de Acción Social.

Art. 10.- La enseñanza que se imparta en la Institución a que se refiere esta Ley, no tendrá más costo que el fijado por el Comité Administrativo de la Universidad por concepto de cuotas de inscripción y exámenes.



TITULO PRIMERO

De Personal de la Universidad



CAPÍTULO PRIMERO

Del personal y su designación


Art. 11.- El personal de la Universidad se dividirá en docente y administrativo, quedando constituido en la siguiente forma:

I.- El personal docente por el Rector y catedráticos de la Universidad.

II. El Comité Administrativo.

III.- El personal administrativo, por el Rector, Secretario, empleados y servidumbre de la Universidad.

Art. 12.- El personal a que se refiere el artículo anterior, será nombrado de acuerdo con el Reglamento Interior de la Universidad.

 
CAPITULO SEGUNDO

De los requisitos, obligaciones y derechos del personal.


Art. 13.- Para ser Rector de la Universidad, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y mayor de 30 años.



(Boletín Oficial del Estado de Sonora, 26 de noviembre de 1938. Página 3).


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Fuente: Memoria Gráfica de la Universidad de Sonora. 50 Aniversario.

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